Mientras todo el mundo estaba pendiente del gran argumento informativo de la OCM del vino, hará un par de semanas, en concreto el día 7, el Boletín Oficial del Estado (BOE) publicaba el Real Decreto 907/2007, «por el que se aprueba el Reglamento de la Planificación Hidrológica».
Según fuentes consultadas por este periódico, detrás de este R.D. y de su nombre, aparentemente inofensivo, se encuentran unas cuantas «cargas de profundidad» que entran de lleno en cuestiones especialmente importantes para la provincia de Albacete y que, además, ha sido intensamente debatidas en el seno del Consejo Nacional del Agua, durante la tramitación de la Ley de Aguas.
Entre estos aspectos, se encuentran la relación entre aguas subterráneas y superficiales, la insistencia de la administración en mantener las transferencias entre demarcaciones hidrográficas -algo a lo que se opuso el Supremo en su célebre sentencia de octubre de 2004- y una novedad de gran calado, la vinculación de la asignación de recursos hídricos a la evolución de los sectores y mercados agrarios.
SUBORDINACIÓN. En lo tocante a la relación de las aguas subterráneas y las superficiales, destaca el artículo 3 del R.D. 907/2007, que da una definición de «buena estado de las masas de aguas subterráneas» que las subordina a las aguas superficiales.
Literalmente, la definición dice que «el estado cuantitativo alcanzado por una masa de agua subterránea cuando la tasa media anual de extracción a largo plazo no rebasa los recursos disponibles de agua y no está sujeta a alteraciones antropogénicas que puedan impedir alcanzar los objetivos medioambientales para las aguas superficiales asociadas, que puedan ocasionar perjuicios significativos a ecosistemas terrestres asociados o que puedan causar una alteración del flujo que genere salinización u otras intrusiones».
Las fuentes consultadas por este periódico señalan que, por ejemplo, esta definición tan compleja significaría que «en el ámbito del Júcar, la gestión de las aguas subterráneas quedaría subordinada a la de las superficiales e, incluso se podría derivar agua del acuífero 18 -Mancha Oriental- para garantizar el mantenimiento de la Albufera de Valencia».
TRANSFERENCIAS. Otra cuestión especialmente llamativa tiene que ver con las transferencias de agua entre demarcaciones. El artículo 67.c de este Real Decreto dice que el Plan Hidrológico Nacional deberá contener, entre otros asuntos, «la previsión y las condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintos planes hidrológicos de cuenca».
Por otra parte, el artículo 69.1 señala que «en la redacción del Plan Hidrológico Nacional se contemplarán y especificarán las transferencias de recursos entre distintas demarcaciones hidrográficas, estableciendo las condiciones a que han de ajustarse».
«Esto significa que, sin dejar de cumplir la sentencia del Supremo, que obliga a segregar las cuencas internas valencianas del ámbito de la Confederación del Júcar -indican las fuentes- se abre, en la práctica, la puerta a seguir transfiriendo agua a esas cuencas internas» de forma que la sentencia de octubre de 2004 quedaría, en la práctica, en papel mojado «y casi todo seguiría como antes».