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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
de 4 de octubre de 2012 (*)
«Incumplimiento de Estado – Directiva 2000/60/CE – Planes hidrológicos de cuenca – Publicación y notificación a la Comisión – Información y consulta públicas – Inexistencia»
En el asunto C‑403/11,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 258 TFUE, el 27 de julio de 2011,
Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. I. Hadjiyannis y G. Valero Jordana y posteriormente por este último y el Sr. B. Simon, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Reino de España, representado por el Sr. A. Rubio González, en calidad de agente,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por el Sr. U. Lõhmus, Presidente de Sala, y los Sres. A. Ó Caoimh y C.G. Fernlund (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. N. Jääskinen;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que, al no haber adoptado ni notificado a la Comisión y a los demás Estados miembros interesados los planes hidrológicos de cuenca y al no haber tomado determinadas medidas de información y consulta públicas, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud:
– del artículo 13, apartados 1 a 3 y 6, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2008/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 (DO L 81, p. 60) (en lo sucesivo, «Directiva 2000/60»), salvo en el caso del Distrito de la Cuenca Fluvial de Cataluña;
– del artículo 14, apartado 1, letra c), de dicha Directiva, salvo en el caso de los planes hidrológicos de Distrito de la Cuenca Fluvial de Cataluña, Islas Baleares, Tenerife, Guadiana, Guadalquivir, Cuenca Mediterránea Andaluza, Tinto-Odiel-Piedras, Guadalete-Barbate, Galicia-Costa, Miño-Sil, Duero, Cantábrico Occidental y Cantábrico Oriental, y
– del artículo 15, apartado 1, de la misma Directiva, salvo en el caso del Distrito de la Cuenca Fluvial de Cataluña.
Marco jurídico
2 El artículo 13, apartados 1 a 4 y 6, de la Directiva 2000/60, titulado «Planes hidrológicos de cuenca», es del siguiente tenor:
«1. Los Estados miembros velarán por que se elabore un plan hidrológico de cuenca para cada demarcación hidrográfica situada totalmente en su territorio.
2. En el caso de una demarcación hidrográfica internacional situada totalmente en territorio comunitario, los Estados miembros garantizarán la coordinación con objeto de elaborar un único plan hidrológico de cuenca internacional. Si no se elabora dicho plan hidrológico de cuenca internacional, los Estados miembros elaborarán planes hidrológicos de cuenca que abarquen al menos las partes de la demarcación hidrográfica internacional situadas en su territorio, para lograr los objetivos de la presente Directiva.
3. En el caso de una demarcación hidrográfica internacional que se extienda más allá de las fronteras comunitarias, los Estados miembros se esforzarán por elaborar un único plan hidrológico de cuenca y, si esto no es posible, el plan abarcará al menos la parte de la demarcación hidrográfica internacional situada en el territorio del Estado miembro de que se trate.
4. El plan hidrológico de cuenca incluirá la información que se indica en el anexo VII.
[…]
6. Los planes hidrológicos de cuenca se publicarán a más tardar nueve años después de la entrada en vigor de la presente Directiva.»
3 El artículo 14 de la mencionada Directiva, titulado «Información y consulta públicas», establece en su apartado 1:
«1. Los Estados miembros fomentarán la participación activa de todas las partes interesadas en la aplicación de la presente Directiva, en particular en la elaboración, revisión y actualización de los planes hidrológicos de cuenca. Los Estados miembros velarán por que, respecto de cada demarcación hidrográfica, se publiquen y se pongan a disposición del público, incluidos los usuarios, a fin de recabar sus observaciones, los documentos siguientes:
[…]
c) ejemplares del proyecto de plan hidrológico de cuenca, al menos un año antes del inicio del período a que se refiera el plan.
[…]»
4 El artículo 15 de la misma Directiva, titulado «Notificación», dispone en su apartado 1:
«Los Estados miembros enviarán a la Comisión y a cualquier otro Estado miembro interesado ejemplares de los planes hidrológicos de cuenca y de todas sus actualizaciones subsiguientes en un plazo de tres meses a partir de su publicación:
a) en el caso de las demarcaciones hidrográficas situadas totalmente en el territorio de un Estado miembro, todos los planes hidrológicos de cuenca que abarquen ese territorio nacional publicados de conformidad con el artículo 13;
b) en el caso de las demarcaciones hidrográficas internacionales, al menos la parte de los planes hidrológicos de cuenca que abarque el territorio del Estado miembro.»
Procedimiento administrativo previo
5 El 4 de junio de 2010, la Comisión dirigió un escrito de requerimiento al Reino de España en el que le indicaba que no había cumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 13, apartados 1, 2 y 6, 14, apartado 1, letra c) (salvo en lo que atañe a Cataluña y las Islas Baleares), y 15, apartado 1, de la Directiva 2000/60.
6 El Reino de España respondió a este escrito de requerimiento mediante escritos de 6 y 24 de agosto y 30 de septiembre de 2010.
7 El análisis de estas respuestas llevó a la Comisión a dirigir al Reino de España, el 29 de octubre de 2010, un escrito de requerimiento complementario relativo al artículo 13, apartado 3, de la Directiva 2000/60.
8 El Reino de España respondió a este escrito de requerimiento complementario mediante escrito de 21 de diciembre de 2010.
9 Al considerar esta respuesta acreditativa del incumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Directiva 2000/60, la Comisión dirigió, el 28 de enero de 2011, un dictamen motivado al Reino de España, en el que le instaba a cumplir con su contenido en un plazo de dos meses a partir de su recepción. Dicho Estado miembro respondió por escrito de 4 de abril de 2011.
10 La Comisión, tras estimar insatisfactorias las respuestas proporcionadas por el Reino de España dentro del mencionado plazo de dos meses, decidió interponer el presente recurso.
Sobre el recurso
Alegaciones de las partes
11 La Comisión alega que a 22 de diciembre de 2009, fecha fijada por la Directiva 2000/60, el Reino de España, salvo por lo que respecta al plan hidrológico del Distrito de la Cuenca Fluvial de Cataluña, no había adoptado ni publicado los planes hidrológicos de cuenca exigidos por el artículo 13, apartados 1 a 3 y 6, de dicha Directiva, lo que supone el incumplimiento de estas disposiciones.
12 Asimismo, afirma que, salvo en lo que atañe a los planes hidrológicos de Distrito de la Cuenca Fluvial de Cataluña, Islas Baleares, Tenerife, Guadiana, Guadalquivir, Cuenca Mediterránea Andaluza, Tinto-Odiel-Piedras, Guadalete-Barbate, Galicia-Costa, Miño-Sil, Duero, Cantábrico Occidental y Cantábrico Oriental, el proceso de información y consulta públicas sobre los proyectos de los planes hidrológicos de cuenca no se ha iniciado en España, de modo que dicho Estado miembro no se ha ajustado a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra c), de la misma Directiva.
13 Por otro lado, la Comisión alega que, con excepción del plan hidrológico del Distrito de la Cuenca Fluvial de Cataluña, a 22 de marzo de 2010, fecha fijada por la Directiva 2000/60, no se le habían enviado ejemplares de los planes hidrológicos. Considera, por tanto, que el Reino de España ha incumplido también el artículo 15, apartado 1, de dicha Directiva.
14 El Reino de España no niega el retraso producido en la adopción y publicación de los planes hidrológicos de cuenca por los que se le imputa el incumplimiento, así como en la información pública y en la notificación a la Comisión y a los demás Estados miembros interesados, que exigen los artículos 13, apartados 1 a 3 y 6, 14, apartado 1, letra c), y 15, apartado 1, de la mencionada Directiva, pero alega, en primer lugar, que el retraso se debe a la complejidad del sistema jurídico e institucional existente en España y, en concreto, al reparto competencial entre Estado y Comunidades Autónomas.
15 El Reino de España invoca, por otro lado, los progresos alcanzados en la aprobación de los planes hidrológicos de cuenca de que se trata y el calendario de las próximas medidas proyectadas.
16 En segundo lugar, el Reino de España alega que, en cualquier caso, en España existen planes hidrológicos en vigor para todas las cuencas, tanto para las de competencia estatal como para las autonómicas, y con objetivos análogos a los fijados por la Directiva 2000/60, aunque se aprobasen con anterioridad a ésta. Por ello, no existe un vacío en la protección de las aguas en España. Estima que corresponde a la Comisión aportar la prueba de que estos planes no son conformes con los objetivos de dicha Directiva, cosa que no ha hecho. De lo anterior se desprende que la Comisión no ha demostrado la existencia del incumplimiento imputado.
Apreciación del Tribunal de Justicia
17 En el marco de un procedimiento por incumplimiento, incumbe a la Comisión, con arreglo al artículo 258 TFUE, probar la existencia del incumplimiento alegado. Es la Comisión quien debe aportar al Tribunal de Justicia los datos necesarios para verificar la existencia del incumplimiento, sin que pueda basarse en ninguna presunción (véanse, en particular, las sentencias de 25 de mayo de 1982, Comisión/Países Bajos, 96/81, Rec. p. 1791, apartado 6, y de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Países Bajos, C‑408/97, Rec. p. I‑6417, apartado 15).
18 No obstante, los Estados miembros están obligados, en virtud del artículo 4 TUE, apartado 3, a facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión, que consiste, en particular, según el artículo 17 TUE, apartado 1, en velar por la aplicación de las disposiciones de los Tratados, así como de las disposiciones adoptadas por las instituciones en virtud de éstos (sentencias, antes citadas, de 25 de mayo de 1982, Comisión/Países Bajos, apartado 7, y de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Países Bajos, apartado 16).
19 Desde este punto de vista, procede tener en cuenta que, a la hora de verificar la correcta aplicación en la práctica de las disposiciones nacionales destinadas a la ejecución efectiva de la Directiva 2000/60, la Comisión, que no dispone en esta materia de facultades de investigación propias, depende en gran medida de los datos que le proporcionen tanto los eventuales denunciantes como el Estado miembro de que se trate (véase, por analogía, la sentencia de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 17).
20 De lo anterior se deduce, en particular, que cuando la Comisión ha aportado suficientes datos que revelan determinados hechos acaecidos en el territorio del Estado miembro demandado, le incumbe a éste rebatir de manera fundada y pormenorizada los datos presentados y las consecuencias que se derivan de ellos (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de noviembre de 1999, Comisión/Italia, «San Rocco», C‑365/97, Rec. p. I‑7773, apartados 84 y 86).
21 En el presente asunto, la Comisión alega que el Reino de España no había adoptado ni publicado todos los planes hidrológicos de cuenca requeridos por el artículo 13, apartados 1 a 3 y 6, de la Directiva 2000/60, sin que tampoco se hubiera ajustado a las obligaciones de consulta pública y de notificación a la Comisión y a los demás Estados miembros interesados, respectivamente previstas en los artículos 14, apartado 1, letra c), y 15, apartado 1, de dicha Directiva. Si bien reconoce que se ha demorado en la transposición de estas disposiciones al ordenamiento jurídico interno, el Reino de España sostiene que los objetivos de los planes hidrológicos de cuenca existentes se corresponden con los perseguidos por la mencionada Directiva.
22 Debe señalarse que la Directiva 2000/60, por un lado, establece objetivos generales y, por otro, prevé obligaciones precisas con respecto a la adopción y al contenido de los planes hidrológicos de cuenca, en particular, en su artículo 13, apartados 1 a 4 y 6, en relación con su anexo VII, con las que se pretende llevar a la práctica dichos objetivos.
23 El Reino de España se ha limitado a proporcionar, en la fase de dúplica, una lista de los planes hidrológicos vigentes en dicho Estado miembro, sin aportar, ni en esa fase ni en su escrito de contestación, precisiones en cuanto al contenido de esos planes. A este respecto, no ha intentado demostrar que dichos planes incluyeran la información detallada que prevé el anexo VII de la Directiva 2000/60.
24 En este contexto, debe señalarse que, al limitarse a afirmar que los planes hidrológicos de cuenca actualmente vigentes contienen elementos que se corresponden con el contenido mínimo fijado en dicha Directiva y que se orientan por objetivos análogos a los perseguidos por ésta, el Reino de España no ha rebatido de manera fundada ni pormenorizada las imputaciones formuladas por la Comisión acerca de la adopción de los planes hidrológicos. Por lo tanto, procede desestimar el primer motivo de oposición invocado por el Reino de España.
25 Asimismo, por lo que respecta a los argumentos formulados por el Reino de España sobre la complejidad del sistema jurídico e institucional español para justificar el retraso en la ejecución de las disposiciones de la Directiva 2000/60, que ha motivado la interposición del recurso por incumplimiento, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos en una directiva (véase, en particular, la sentencia de 13 de julio de 2006, Comisión/Portugal, C‑61/05, Rec. p. I‑6779, apartado 31 y jurisprudencia citada).
26 A este respecto, ha de recordarse también que la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tenidos en cuenta por el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 26 de abril de 2007, Comisión/Italia, C‑135/05, Rec. p. I‑3475, apartado 36, y de 25 de marzo de 2010, Comisión/Grecia, C‑169/09, apartado 11).
27 Como se desprende del apartado 14 de la presente sentencia, el Reino de España no niega que no se han adoptado dentro de los plazos señalados todas las medidas necesarias para cumplir con lo dispuesto en los artículos 13, apartados 1 a 3 y 6, 14, apartado 1, letra c), y 15, apartado 1, de la Directiva 2000/60 y reconoce que se encuentran en proceso de adopción.
28 Debe, por tanto, considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
29 Por consiguiente, procede declarar que el Reino de España:
– al no haber adoptado, a 22 de diciembre de 2009, los planes hidrológicos de cuenca, salvo en el caso del Distrito de la Cuenca Fluvial de Cataluña, y al no haber enviado a la Comisión y a los demás Estados miembros interesados, a 22 de marzo de 2010, un ejemplar de dichos planes, conforme a los artículos 13, apartados 1 a 3 y 6, y 15, apartado 1, de la Directiva 2000/60, y
– al no haber iniciado, a más tardar el 22 de diciembre de 2008, salvo en el caso de los planes hidrológicos de Distrito de la Cuenca Fluvial de Cataluña, Islas Baleares, Tenerife, Guadiana, Guadalquivir, Cuenca Mediterránea Andaluza, Tinto-Odiel-Piedras, Guadalete-Barbate, Galicia-Costa, Miño-Sil, Duero, Cantábrico Occidental y Cantábrico Oriental, el procedimiento de información y consulta públicas sobre los proyectos de los planes hidrológicos de cuenca, conforme al artículo 14, apartado 1, letra c), de la citada Directiva,
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dichas disposiciones.
Costas
30 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Reino de España y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) decide:
1) Declarar que el Reino de España:
– al no haber adoptado, a 22 de diciembre de 2009, los planes hidrológicos de cuenca, salvo en el caso del Distrito de la Cuenca Fluvial de Cataluña, y al no haber enviado a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros interesados, a 22 de marzo de 2010, un ejemplar de dichos planes, conforme a los artículos 13, apartados 1 a 3 y 6, y 15, apartado 1, de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, en su versión modificada por la Directiva 2008/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, y
– al no haber iniciado, a más tardar el 22 de diciembre de 2008, salvo en el caso de los planes hidrológicos de Distrito de la Cuenca Fluvial de Cataluña, Islas Baleares, Tenerife, Guadiana, Guadalquivir, Cuenca Mediterránea Andaluza, Tinto-Odiel-Piedras, Guadalete-Barbate, Galicia-Costa, Miño-Sil, Duero, Cantábrico Occidental y Cantábrico Oriental, el procedimiento de información y consulta públicas sobre los proyectos de los planes hidrológicos de cuenca, conforme al artículo 14, apartado 1, letra c), de la citada Directiva,
ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de dichas disposiciones.
2) Condenar en costas al Reino de España.
Firmas
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